Articulo 5 Sistema de ins... de pasaje

Articulo 5 Sistema de inspecciones en buques y naves de pasaje

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Artículo 5. Inspecciones periódicas.

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1. Los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente realizarán una vez cada doce meses una inspección, de conformidad con el anexo II, y una inspección durante la navegación, no antes de transcurridos cuatro meses pero, a más tardar, ocho meses después de la inspección anteriormente mencionada e incluirá los extremos enumerados en el anexo III y, de acuerdo con la estimación profesional del inspector, un número significativo de los elementos enumerados en los anexos I y II que garantice que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad sigue cumpliendo todos los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación.

A los efectos de la inspección cada doce meses, mencionada al principio de este apartado, se considerará como inspección preliminar aquella que se lleve a cabo de conformidad con el artículo 3.

2. La inspección cada doce meses del apartado 1 anterior podrá llevarse a cabo junto con el reconocimiento anual que efectuarán los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente, siempre que se haya efectuado según los procedimientos y directrices pertinentes en materia de reconocimientos especificados en el SARC o a otros procedimientos diseñados para alcanzar el mismo objetivo.

3. Los servicios de inspección de la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima competente efectuarán también una inspección de conformidad con el anexo II cada vez que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad sea objeto de reparaciones, alteraciones o modificaciones de importancia, o bien de un cambio de gestión, o también, por último, cuando sea transferido a otra clase. No obstante, en caso de cambio de gestión o de transferencia de clase la Dirección General de la Marina Mercante o Capitanía Marítima competente podrán dispensar al buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad de la inspección mencionada al principio del presente apartado, tras tener en cuenta las inspecciones realizadas con anterioridad en el buque de pasaje de transbordo rodado o en la nave de pasaje de gran velocidad, siempre que la seguridad para la navegación de dicho buque o nave no se vea afectada por ese cambio o transferencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2019 en vigor desde 22-12-2019