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Articulo 5 Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la UE

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Artículo 5. Fecha de aplicación y de primera transmisión de los datos

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1. El SEC 2010 se aplicará por vez primera a los datos establecidos de conformidad con el anexo B que deban transmitirse a partir del 1 de septiembre de 2014.

2. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los plazos fijados en el anexo B.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, antes de la primera transmisión de datos según el SEC 2010, los Estados miembros seguirán enviando a la Comisión (Eurostat) las cuentas y tablas elaboradas en aplicación del SEC 95.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades [13], la Comisión verificará con el Estado miembro de que se trate la correcta aplicación del presente Reglamento y presentará el resultado de dicha verificación al Comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2013 en vigor desde 16-07-2013