Articulo 5 Servicios soci...munitarios

Articulo 5 Servicios sociales comunitarios

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Artículo 5. Deberes de las personas usuarias.

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  1. Las personas usuarias, en el marco de los deberes que con carácter general se contemplan en el artículo 7 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, y, en su caso, en la legislación vigente sobre el procedimiento administrativo común, tendrán los siguientes deberes:

  2. Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el acceso a los diferentes servicios.

  3. Facilitar la información precisa y veraz sobre las circunstancias determinantes para el acceso y utilización de los servicios, así como comunicar al personal de referencia los cambios de circunstancias familiares, sociales o financieras que pudiesen resultar relevantes en la asignación, modificación, suspensión o extinción de las prestaciones o servicios.

  4. Cumplir con las condiciones del servicio, facilitando y colaborando en la ejecución de las tareas del personal a su cargo y poniendo a su disposición, cuando se trate de un servicio realizado en el domicilio, los medios materiales necesarios.

  5. Colaborar con el personal encargado de su caso, acudiendo a las entrevistas programadas, siguiendo las orientaciones y participando en el desarrollo de las actividades incluidas en el servicio, centro o programa en función de sus capacidades y en los términos acordados en cada caso.

  6. Mantener una actitud positiva de colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales comunitarios, participando activamente en el proceso pautado de mejora, autonomía personal e inserción social.

  7. Facilitar y cooperar en el seguimiento, evaluación e inspección del servicio.

  8. Respetar la dignidad personal y profesional de las personas que les presten el servicio, así como respetar los límites de sus obligaciones laborales.

  9. Participar en el pago de los servicios en aquellos supuestos concretos que se establezcan en este Decreto y en las normas municipales reguladoras correspondientes que lo desarrollen.

  10. A comunicar con diez días de antelación, en circunstancias ordinarias y previsibles, cualquier ausencia temporal que pudiese impedir o dificultar la ejecución de los servicios que, en su caso, se prestasen en su domicilio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012