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Articulo 5 Retribución del operador del sistema eléctrico CNMV

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Artículo 5. Término de retribución por OPEX.

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1. El término de retribución por OPEX (BOpexpOS) incluido en la base de retribución del operador del sistema del periodo regulatorio p, se determinará a partir de los costes de la actividad de operación del sistema reflejados en la contabilidad separada, tanto en el ámbito peninsular como en el de los sistemas no peninsulares, y a partir de la información regulatoria de costes de la actividad de operación del sistema de electricidad.

2. Únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.

3. En ningún caso se incluirán dentro del término de retribución por OPEX costes que hayan sido recuperados con cargo a la retribución del transporte, tanto explícita como implícitamente.

4. No formarán parte del término de retribución por OPEX los conceptos siguientes:

a) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado, que se hayan activado como inversión.

b) Las indemnizaciones de personal.

c) Las provisiones.

d) Los márgenes añadidos por las empresas del grupo sobre el coste de los servicios prestados.

e) Las subvenciones, salvo el 10 por ciento de las europeas, con un límite máximo de 10 millones de euros.

f) Los costes de los centros de control que presten servicios al transporte.

g) Los deterioros y revalorizaciones de activos.

h) Los gastos e ingresos financieros.

i) Los impuestos sobre el beneficio.

j) Los costes del servicio de verificación de medidas a los agentes, que se recuperan mediante precios repercutidos a estos.

k) Los costes de las subastas de interrumpibilidad, que se recuperan a través de los participantes adjudicatarios.

l) Los costes repercutidos por la matriz del grupo de sociedades al que el operador del sistema pertenece o por otras sociedades del grupo, que no resulten necesarios para desarrollar su actividad, o cuyo importe sea desproporcionado en relación al tamaño del operador del sistema, a la utilidad que representan para la realización de la operación del sistema, o que no serían incurridos en caso de que el operador del sistema no formase parte de un grupo de sociedades.

m) No se tendrán en cuenta los costes incurridos por el operador del sistema para la prestación de servicios a otras empresas del grupo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2019 en vigor desde 04-12-2019