Articulo 5 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
Articulo 5 Responsabilida...adiactivos

Articulo 5 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Disponibilidad de fondos públicos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear, prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 4 de esta ley, no sea suficiente para cubrir las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear, el Gobierno arbitrará los sistemas o procedimientos pertinentes para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones por daños nucleares hasta un máximo de 700 o de 1.200 millones de euros.

2. Las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear en España o en un Estado que sea Parte Contratante del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, en la medida en que superen los 1.200 millones de euros y hasta un máximo de 1.500 millones de euros, serán aportadas mediante los fondos públicos a los que se refiere el artículo 3.b.iii) del citado Convenio de Bruselas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2011 en vigor desde 29-05-2011