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Articulo 5 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 5. Evaluación de riesgos por los Estados miembros

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1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 23, a más tardar el 17 de noviembre de 2023, que complete la presente Directiva mediante el establecimiento de una lista no exhaustiva de servicios esenciales en los sectores y subsectores indicados en el anexo. Las autoridades competentes recurrirán a dicha lista con el fin de realizar una evaluación de riesgos (en lo sucesivo, «evaluación de riesgos del Estado miembro») a más tardar el 17 de enero de 2026, y posteriormente siempre que sea necesario y como mínimo cada cuatro años. Las autoridades competentes utilizarán las evaluaciones de riesgos del Estado miembro con el fin de identificar las entidades críticas de conformidad con el artículo 6 y ayudar a dichas entidades críticas a adoptar medidas con arreglo al artículo 13.

Las evaluaciones de riesgos del Estado miembro tendrán en cuenta los riesgos naturales y de origen humano pertinentes, incluidos los de naturaleza intersectorial o transfronteriza, los accidentes, las catástrofes naturales, las emergencias de salud pública y las amenazas híbridas u otras amenazas antagónicas, incluidos los delitos de terrorismo s según lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

2. Al realizar las evaluaciones de riesgos del Estado miembro, los Estados miembros tendrán en cuenta como mínimo lo siguiente:

a) la evaluación general de riesgos realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.º 1313/2013/UE;

b) otras evaluaciones de riesgos pertinentes realizadas de conformidad con los requisitos de los actos jurídicos sectoriales de la Unión pertinentes, incluidos los Reglamentos (UE) 2017/1938 (33) y (UE) 2019/941 (34) del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2007/60/CE (35) y 2012/18/UE (36) del Parlamento Europeo y del Consejo;

c) los riesgos pertinentes derivados del grado de interdependencia de los sectores indicados en el anexo, incluido el grado en que dependen de entidades situadas en otros Estados miembros y terceros países, y las repercusiones que una perturbación significativa en un sector pueda tener en otros sectores, incluido cualquier riesgo significativo para los ciudadanos y el mercado interior;

d) cualquier información sobre incidentes notificados de conformidad con el artículo 15.

A efectos del párrafo primero, letra c), los Estados miembros cooperarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros y las autoridades competentes de terceros países, según proceda.

3. Los Estados miembros pondrán los elementos pertinentes de las evaluaciones de riesgos del Estado miembro a disposición de las entidades críticas que los Estados miembros hayan identificado con arreglo al artículo 6, a través, cuando proceda, de sus puntos de contacto únicos. Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada a las entidades críticas ayude a estas en la realización de sus evaluaciones de riesgos de conformidad con el artículo 12 y en la adopción de medidas para garantizar su resiliencia de conformidad con el artículo 13.

4. En un plazo de tres meses tras la realización de la evaluación de riesgos del Estado miembro, este facilitará a la Comisión información pertinente sobre los tipos de riesgos determinados a raíz de dicha evaluación y los resultados de esta, por sectores y subsectores indicados en el anexo.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, elaborará un modelo común voluntario de presentación de informes a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4.