Articulo 5 requisitos minimos para reforzar la movilidad de los trabajadores ent...mentarios de pension
Articulo 5 requisitos min...de pension

Articulo 5 requisitos minimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisicion y el mantenimiento de los derechos complementarios de pension

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Mantenimiento de los derechos de pensión latentes

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los derechos de pensión consolidados del trabajador saliente puedan permanecer en el régimen complementario de pensiones en que fueron consolidados. El valor inicial de dichos derechos a efectos del apartado 2 se calculará en el momento en que finalice la relación laboral actual de un trabajador saliente.

2. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas del régimen de pensiones y de la práctica, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los derechos de pensión latentes de los trabajadores salientes y de sus supervivientes o sus valores se traten conforme al valor de los derechos de los afiliados activos, o a la evolución de las prestaciones de pensión que se pagan actualmente, o se traten de otro modo que se considere equitativo, como:

a) si los derechos de pensión en el régimen complementario de pensión se han adquirido como un derecho a un importe nominal, salvaguardando el valor nominal de los derechos de pensión latentes;

b) si el valor de los derechos de pensión acumulados cambia a lo largo del tiempo, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes mediante:

i) un tipo de interés establecido en el régimen complementario de pensiones, o

ii) el rendimiento de las inversiones correspondientes al régimen complementario de pensión,

o

c) si el valor de los derechos de pensión acumulados se ajusta, por ejemplo, en función de la tasa de inflación o los niveles salariales, ajustando el valor de los derechos de pensión latentes en consecuencia, con sujeción a cualquier límite proporcional fijado por el Derecho nacional o acordado por los interlocutores sociales.

3. Los Estados miembros podrán permitir que los regímenes complementarios de pensión no mantengan los derechos consolidados de un trabajador saliente, sino que paguen, con el consentimiento informado del trabajador, incluso por lo que respecta a los gastos aplicables, un capital equivalente al valor de los derechos de pensión consolidados al trabajador saliente, siempre que el valor de estos últimos no rebase un límite establecido por el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro comunicará a la Comisión el límite aplicado.

4. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales que establezcan, mediante convenio colectivo, disposiciones diferentes, en la medida en que dichas disposiciones no ofrezcan una protección menos favorable y no creen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores.