Articulo 5 requisitos minimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educacion infantil, la educacion primaria y la educacion secundaria
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»Artículo 5. Condiciones generales.
Vigente
1. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de esta etapa educativa, el segundo, o ambos.
2. Los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-03-2010 en vigor desde 13-03-2010