Articulo 5 Renta de inclusión

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Artículo 5. Unidad de convivencia

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A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:

1. Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento. Quedan excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes:

a) Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.

b) Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, acreditadas según el artículo 9 de la mencionada ley, siempre que se acredite la no convivencia.

c) Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.

d) Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.

2. Dos o más personas que vivan en una misma vivienda o alojamiento y que estén unidas entre sí por un vínculo matrimonial o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También formarán parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de una de las personas destinatarias de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y por un período máximo de 24 meses, las personas que, aun uniéndolas un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, compartan vivienda o alojamiento podrán formar unidades de convivencia diferenciadas siempre y cuando esta situación venga de forma sobrevenida por alguno de los siguientes supuestos:

a) Personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, que hayan abandonado su domicilio habitual solas o acompañadas de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente o de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

b) Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o por ruptura de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.

c) Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que hayan abandonado su domicilio habitual, como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, procedentes de un proceso de desahucio o por alguna otra situación extrema que así lo determine.

d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.

e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la ley de enjuiciamiento civil.

g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad.

4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

5. Una persona individual o varias personas unidas por vínculos familiares entre sí hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad cuando compartan vivienda con otra u otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares, se entenderá que son unidades de convivencia diferentes a efectos de la prestación. Así, se podrá considerar la existencia de dos o más unidades de convivencia en una misma vivienda o alojamiento, según se establezca reglamentariamente.