Articulo 5 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 5.- Unidad de convivencia.

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1.- A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas.

a) Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto en los siguientes casos:

- Cuando se encuentren iniciados los trámites judiciales de separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho;

- Cuando se trate de personas víctimas de violencia doméstica, aun cuando no hubieran iniciado los trámites judiciales de separación o divorcio, siempre que dicha circunstancia quede justificada mediante informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente y siempre que inicien dichos trámites en un plazo de un año a partir de la fecha de separación de hecho;

- Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y dicha solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal;

- Cuando se trate de personas inmigrantes, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal, siempre que exista un informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente; en tales supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.

c) Cada una de las personas titulares de un contrato de arrendamiento en cualquiera de sus modalidades que vive en una misma vivienda o alojamiento con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b), debido a situaciones constatables de extrema necesidad.

Se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el Servicio Social de Base referente.

2.- Aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes:

a) Personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. A efectos de lo anterior, se consideran económicamente dependientes de las primeras a aquellas personas que no tengan ingresos computables en importe superior a la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social correspondiente a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, quedando exceptuadas de tal consideración las personas que obtienen ingresos por trabajo o procedentes de pensiones susceptibles de ser complementadas.

b) Personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren; en el caso de las personas solas, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

c) Personas con menores de edad a su cargo o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

d) Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación, de un divorcio o de una disolución de la unión de hecho, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte del Servicio Social de Base referente.

A efectos de lo anterior, se entenderá que podrán tener la consideración de situación extrema los supuestos de pérdida repentina de vivienda derivados de desahucio o de siniestro o los casos de imposibilidad manifiesta para hacer frente al pago de la vivienda, siempre que dichas situaciones no resulten imputables a la persona solicitante.

En los supuestos c) y d) anteriores, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia en cuyo domicilio reside podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

3.- Asimismo, constituirán unidades de convivencia las personas que, por su situación de extrema necesidad, definida ésta en los términos señalados en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, hayan sido acogidas por alguna de las unidades de convivencia previstas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, siempre que:

- La unidad acogedora disponga de recursos suficientes para hacer frente a sus propios gastos básicos; a tales efectos no podrán ser perceptores de la Renta de Garantía de Ingresos;

- Las personas acogidas no mantengan con las demás personas miembros de la unidad acogedora ningún vínculo de los contemplados en el apartado b) del párrafo 1: matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, adopción, consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela;

- No medie contraprestación económica entre la unidad acogedora y las personas acogidas;

- Exista un informe del Servicio Social de Base referente que confirme la situación de extrema necesidad.

En estos casos, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses, cuando se mantengan las condiciones que dieron lugar a la situación de acogimiento, previo informe favorable de los Servicios Sociales de Base.

4.- El Gobierno Vasco, podrá definir, a iniciativa propia o a propuesta de otras Administraciones Públicas, nuevos supuestos de unidad de convivencia atendiendo a la evolución social y, en particular, a la evolución de los modelos de estructura familiar.

5.- En los casos previstos en los párrafos 2, 3 y, en su caso, en el párrafo 4, las demás personas residentes en la vivienda o alojamiento, aun las relacionadas con las personas referenciadas por alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1, serán consideradas como pertenecientes a otra unidad de convivencia.

No obstante lo anterior, la unidad de convivencia con la que convivan las unidades previstas en el apartado a) del párrafo 2, para ser considerada como unidad de convivencia diferenciada y para poder acceder a la Renta de Garantía de Ingresos en su modalidad de Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, deberá acreditar unos ingresos computables, procedentes de rentas de trabajo, superiores al 75% de la Renta de Garantía de Ingresos; en caso de no justificar dicho nivel de ingresos, se considerará que dependen de la unidad de pensionistas con quien conviven. En tales supuestos, la Renta de Garantía de Ingresos se revisará semestralmente a efectos de verificar por parte de los Servicios Sociales de Base la procedencia o no de continuar con la prestación.

6.- A los efectos del presente Decreto, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de la Administración competente cuando existan indicios que permitan dudar de la veracidad de la situación declarada.

7.- A los efectos de la presente norma, se asimilarán a la relación de tipo filial las distintas situaciones de guarda y custodia o tutela.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010