Articulo 5 Relativa a act...pleo (FPE)

Articulo 5 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 5. FPE de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal

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Con excepción de lo establecido en los artículos 32 a 35, los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o parcialmente, a los FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, a dichos FPE se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con carácter voluntario. El artículo 11 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán el artículo 19, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, a cualesquiera FPE registrados o autorizados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con más de quince partícipes.

Los Estados miembros podrán optar por aplicar cualquiera de los artículos 1 a 8, el artículo 19 y los artículos 32 a 35 a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con Derecho nacional, y esté garantizada por una autoridad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017