Articulo 5 (Regula la Viña y del Vino)

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Artículo 5. Régimen de autorizaciones para plantar vid.

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1. De conformidad con la normativa de la Unión Europea, la básica estatal y sus normas de desarrollo (en adelante normativa de aplicación) en materia de autorizaciones para la plantación de vid, únicamente se podrá plantar un viñedo de vinificación si previamente se dispone de una autorización para replantación, una autorización de nueva plantación o una autorización por conversión de derechos.

2. Las autorizaciones indicarán, como mínimo, la persona titular de la autorización, la superficie autorizada a plantar, la localización y el período de validez de la misma.

3. No se aplicará el régimen de autorizaciones para plantar vid a las superficies destinadas a fines experimentales, al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo, o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública, conforme se determina en el capítulo II de este título.