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Articulo 5 Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

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Artículo 5. Medidas de aplicación

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1. Todos los buques de pasaje, ya sean nuevos o existentes, así como las naves de pasaje de gran velocidad, cumplirán en sus travesías nacionales las reglas y normas de seguridad establecidas en la presente Directiva que les sean de aplicación.

2. Los Estados miembros no impedirán, por motivos derivados de la presente Directiva, la utilización de buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad en travesías nacionales cuando dichos buques o naves cumplan lo prescrito en la misma, incluidos los requisitos adicionales fijados por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.

Todo Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, reconocerá el certificado de seguridad para naves de pasaje de gran velocidad y el permiso de explotación expedidos por otro Estado miembro a las naves de pasaje de gran velocidad que realicen travesías nacionales, o el certificado de seguridad de buques de pasaje a que se refiere el artículo 13 expedido por otro Estado miembro a los buques de pasaje que realicen travesías nacionales.

3. (Suprimido)

4. Se considerará que el equipo marino que cumpla los requisitos de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) es conforme con lo dispuesto en la presente Directiva.

(*) Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).