Articulo 5 Reglamento de Residuos
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Artículo 5. Fin de la condición de residuo.

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1. En tanto no se hayan dictado las órdenes ministeriales previstas en el artículo 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio con competencia en medio ambiente todas las solicitudes que se reciban para que determinados residuos que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, dejen de ser considerados como tales, siempre que se cumplan las condiciones siguientes.

a) Que la sustancia u objeto se use habitualmente para finalidades específicas.

b) Que exista un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto.

c) Que la sustancia u objeto resultante satisfaga los requisitos técnicos para las finalidades específicas, cumpla la legislación existente y las normas aplicables a los productos.

d) Y que el uso de la sustancia u objeto no genere impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

2. Para los tipos de residuos para los cuales se hayan dictado las órdenes ministeriales previstas en el artículo 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los titulares de las instalaciones ubicadas en Andalucía cuyos residuos hayan dejado de serlo deberán comunicar anualmente a la Dirección General con competencia en materia de residuos la siguiente información, a efectos de su conocimiento y seguimiento:

a) Objeto o sustancia considerada.

b) Proceso en el que se genera.

c) Composición y características físico-químicas.

d) Cantidad anual generada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012