Articulo 5 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
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Articulo 5 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 5.- Requisitos para ser titulares de la prestación de las personas apátridas y de aquellas que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad o hayan participado en programas de preparación para la vida independiente.

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1.- Las personas que sean apátridas y aquellas a quienes se haya admitido a trámite la solicitud de su reconocimiento, en tanto no se resuelva, podrán acceder a la renta de garantía de ingresos siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

2.- Las personas que hayan estado sujetas en algún periodo inmediato anterior a la mayoría de edad al sistema de protección de menores o de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad o que hayan participado en programas de preparación para la vida independiente, previstos en la legislación de protección del menor, podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos cuando cumplan los requisitos siguientes:

a) Los previstos en el artículo 17.2.a), b) y d) de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

b) Ser usuarias de los servicios de la Cartera de Servicios Sociales dirigidos a su inclusión social que, en cada caso, disponga el diagnóstico social y, si lo hubiera, el plan de atención personalizada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, o de la norma que lo sustituya.

3.- No será exigible el requisito a que se refiere la letra b) del apartado anterior cuando la valoración inicial realizada por los servicios sociales determine que no es precisa la intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que la necesidad puede cubrirse mediante una intervención puntual que no requiere de seguimiento, siempre que se deje constancia de su realización, y cuando así lo determine el seguimiento del plan de atención personalizada.

Tampoco será exigible cuando el diagnóstico social determine su derivación a otro sistema de atención debidamente identificado, por resultar más idóneo. En tal caso, las personas deberán acreditar ser usuarias de este último sistema en los términos que establezca su normativa reguladora.

4.- En caso de que se reconozca el derecho a la prestación, las personas a que se refiere este artículo deberán permanecer como usuarias de los servicios indicados en el apartado 2.b) durante el tiempo establecido en el diagnóstico social y, si los hubiera, en el plan de atención personalizada y en el programa integrado y personal de inclusión.