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Articulo 5 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 5. Titulación pública.

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1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público.

2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.

3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996