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Articulo 5 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 5. Hecho imponible.

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1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".

Tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", la adquisición de bienes y derechos por la o el renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de una o un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

c) La percepción de cantidades por las personas beneficiarias de contratos de seguro sobre la vida, cuando la persona contratante sea persona distinta de la beneficiaria, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento de la persona causante, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código civil por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado los documentos, inventarios o particiones o no se haya presentado la autoliquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de pactos sucesorios de renuncia a los derechos sucesorios o de los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por la o el comisario o la o el usufructuario poderoso o de cualquier causa de extinción de dicho poder, cualquiera que sea la forma que adopten estos últimos.