Articulo 5 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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Articulo 5 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-

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Artículo 5. Modalidades de los depósitos.

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1. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del título III del presente Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos.

a) Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.

b) Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.

c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y

d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.

2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

3. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de depósito señaladas en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997