Articulo 5 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
Artículo 5. Modalidades de los depósitos.
1. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del título III del presente Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos.
a) Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.
b) Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.
c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y
d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.
2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
3. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de depósito señaladas en este artículo.
- Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997