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Articulo 5 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 5. Titulares.

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1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de titulares las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, y figuren inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial por ostentar, respecto de los bienes inmuebles, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

e) Derechos de aprovechamientos o cultivos sobre los bienes inmuebles.

2. Se atribuirá a cada titular el derecho específico de los referidos en el apartado anterior que ostente sobre los bienes inmuebles cuando se tenga constancia documental e inequívoca del mismo.

En aquellos casos en que no exista constancia del tipo de derecho que ejercen sus titulares sobre los bienes inmuebles se reflejarán estas situaciones con la denominación genérica de titular.

Cuando el titular fuese desconocido se reflejará dicha situación en tanto no sea acreditada ante la Hacienda Tributaria de Navarra la titularidad sobre el inmueble.

3. Podrán inscribirse en el Registro de la Riqueza Territorial como datos complementarios las situaciones posesorias conocidas y los derechos o limitaciones de carácter administrativo existentes sobre los bienes inmuebles cuando la inscripción se estime conveniente para el interés público.

4. En los supuestos en que concurran derechos de diferente naturaleza sobre un mismo bien se atribuirán tales derechos a cada uno de sus titulares.

5. En sus relaciones con el Registro de la Riqueza Territorial los titulares inscritos ostentan los siguientes derechos:

a) A solicitar y obtener información y certificación de los datos contenidos en el Registro referentes a sus bienes inmuebles y a los de los colindantes en los términos establecidos en esta Ley Foral.

b) A pedir la rectificación o cancelación de aquellos datos que resulten inexactos o incompletos.

Cuando la petición exceda la mera rectificación de datos inexactos y conlleve una alteración de los datos básicos de los inmuebles se tramitará el correspondiente procedimiento de modificación de datos básicos regulado en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.

c) Cualesquiera otros establecidos por el ordenamiento jurídico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006