Articulo 5 Registro gener...e animales

Articulo 5 Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales

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Artículo 5. Comunicación de movimientos de ganado por los titulares de una explotación o los poseedores de animales.

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1. El titular de cada explotación o el titular de los animales deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los movimientos de ganado que se produzcan en su explotación. Desde la explotación de origen se comunicará la salida de los animales y desde la de destino su entrada, a la comunidad autónoma en que radiquen sus explotaciones. Dicha comunicación contendrá los datos del anexo VI y se realizara en el plazo máximo de siete días desde que tenga lugar el evento, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.

2. En el caso de los desplazamientos de los animales bovinos a matadero la confirmación de la llegada de los animales se entenderá que se realiza cuando se comunica el sacrificio de los animales en el matadero.

3. Para la comunicación a las comunidades autónomas de los datos referentes a los movimientos de entrada y salida de ganado por parte de los titulares de explotación o de los poseedores de animales, se podrá utilizar una de las copias del documento de movimiento establecido en el artículo 6, o cualquier otro medio informático o telemático establecido por la autoridad competente.

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