Articulo 5 Registro Gener... ganadería

Articulo 5 Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los titulares de las explotaciones ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán comunicar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los datos del anexo I que correspondan en función de la especie ganadera, para la notificación de las MTDs de cada una de las explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, tal como se establece en la respectiva normativa aplicable.

Los datos del anexo I facilitados por el titular de la explotación se organizarán conforme a las categorías de animales establecidas en el anexo II.

2. La comunicación tendrá la consideración de una declaración responsable, mediante la cual el titular de la explotación manifiesta que, bajo su responsabilidad, cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la autoridad competente cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, tal y como dispone el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Todos los titulares de las explotaciones contempladas en el ámbito de aplicación de este real decreto tendrán que comunicar, anualmente, y antes del 1 de marzo, los datos obligatorios del anexo I que hayan experimentado modificaciones respecto de la comunicación anterior.

4. Los datos comunicados por el titular de la explotación de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados por el mismo a otros inventarios y registros que le sean de aplicación de acuerdo con la normativa vigente.

5. El titular de la explotación tendrá a disposición de las autoridades competentes el archivo de los datos del anexo I durante un período mínimo de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, salvo que otra normativa más específica indique otro período superior.

6. La autoridad competente podrá requerir al titular de la explotación la información complementaria que estime necesaria para comprobar la concordancia entre la documentación existente y los datos comunicados, como, por ejemplo: características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones.