Articulo 5 Registro Centr...des Reales

Articulo 5 Registro Central de Titularidades Reales

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Artículo 5. Personas legitimadas para acceder a la información del Registro Central de Titularidades Reales.

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1. Corresponde al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las previstas en este reglamento, en particular, estableciendo medidas de protección contra las búsquedas automatizadas y la copia de registros.

Esta información será accesible, de forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados Miembros de la Unión Europea. A los efectos exclusivos del acceso al Registro, tendrán consideración de autoridades en la materia: el Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea, los órganos del Poder Judicial en el ámbito penal, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, otros órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones, la Intervención General de la Administración del Estado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal de Cuentas.

Todas estas autoridades, así como las notarias y los notarios y las registradoras y los registradores y sus órganos centralizados de prevención, en el ejercicio de sus funciones, previa acreditación, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos de los que exista información en el Registro Central, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado y de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma y el porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

A través del procedimiento habilitado al efecto también podrán solicitar al Registro Central de Titularidades Reales ampliación de información sobre personas determinadas y cruce de información, incluso con expresión del Documento Nacional de Identidad del titular real.

2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro Central y recabarán certificación electrónica del Registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real. Podrán obtener información sobre la naturaleza y alcance del interés real ostentado y de esta titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma y el porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

La certificación podrá ser facilitada de forma literal o en extracto.

Se presumirá acreditado el interés legítimo de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para acceder a la información y recabar certificación al efecto del Registro Central, siempre que expresen la causa de la consulta, ya sea para un supuesto específico o con carácter general, y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.

3. Además de los anteriores, aquella persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrá acceder a la información relativa a la titularidad real de las entidades, si bien podrá acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica, o entidad o estructura sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma.

Se presumirá acreditado el interés legítimo en el conocimiento de la información relativa a la titularidad real cuando se trate de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Para ello, estos medios u organizaciones presentarán ante el Registro Central de Titularidades Reales una solicitud inicial en que deberán acreditar su condición de tales; una vez comprobada esta circunstancia por la persona encargada del Registro, designarán hasta tres personas físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y representación. Podrán realizar los cambios de designación que consideren necesarios, siempre dentro del límite de tres personas físicas designadas.

Igualmente, se presumirá acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia persona jurídica, fideicomiso tipo trust o entidad análoga a los trust en relación con la que se efectúa la consulta, o de una de las personas físicas que figure como titular real de la propia entidad en el Registro Central de Titulares Reales.

4. Las autoridades, sujetos obligados y personas u organizaciones distintas de los anteriores, podrán acudir a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones o como labor de control o de investigación, de forma indistinta, al Registro Central de Titulares Reales, en cuyo caso si se trata de personas u organizaciones distintas a autoridades y sujetos obligados deberán demostrar un interés legítimo en su conocimiento, o a los distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran información y con la plataforma central europea. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real los sujetos obligados deberán acceder a la información vigente que consta al respecto en el Registro Central de Titularidades Reales y recabarán certificación electrónica del Registro o un extracto de este al respecto.

5. Si a juicio de la persona encargada del Registro Central fuera necesario actualizar algún dato, podrá requerir al registro o base de datos de que proceda ésta, para que notifique la variación producida o comunique que no ha existido ninguna. A estos efectos, los registros y bases de datos obligados a suministrar información al Registro Central deberán facilitar un correo o cauce electrónico que sirva para canalizar las comunicaciones recíprocas.

6. El acceso a la información disponible en el Registro Central requerirá la previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados, en su conocimiento, que justifique el acceso al contenido.

Asimismo, será obligatorio el previo pago de la tasa que cubra los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de creación, mantenimiento y desarrollo del Registro Central y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, en los términos fijados en su ley de creación, y sin que dicha tasa pueda ser superior a los citados costes.

No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarias y notarios y registradoras y registradores y sus órganos centralizados de prevención, en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y actuaciones precedentes.

Mediante Orden del Ministerio de Justicia se determinará, en su caso, la concreta distribución de la tasa entre el Registro Central de Titularidades Reales y el registro o base de datos de la que procedan los datos de los que se suministra información.

7. Cuando el acceso a la información pueda exponer a la persona titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, la persona encargada del Registro Central podrá denegar motivadamente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el acceso a la información. Esta denegación de acceso acordada en resolución por la persona encargada del Registro Central de Titularidades Reales, podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, conforme al artículo 2.4 de este reglamento.

La persona interesada titular real deberá solicitar previamente la restricción de acceso a su información a la persona encargada del Registro Central, restricción que, en su caso, se concederá tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias. El plazo máximo para resolver estas solicitudes será de seis meses y el sentido del silencio será desestimatorio.

La decisión relativa a la restricción de acceso acordada en resolución por la persona encargada del Registro Central de Titularidades Reales, podrá ser recurrida en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, conforme al artículo 2.4 de este reglamento.

No se podrá denegar el acceso por estas causas a las autoridades y sujetos relacionados en los apartados 1 y 8 de este artículo, ni a los sujetos obligados que soliciten el acceso para el cumplimiento de sus obligaciones de identificación de la persona titular real.

8. Igualmente, la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales será accesible, de forma gratuita y sin restricción, únicamente para el desarrollo de sus misiones específicas, a las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un Reglamento comunitario en el que venga establecida que la información sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse utilizando los datos almacenados en los registros a que se refiere el artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849, en el caso de España, el Registro Central de Titularidades Reales.

También, la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales será accesible, de forma gratuita y sin restricción, adicionalmente a lo establecido en el primer apartado de este artículo, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente, así como a aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos europeos, todo ello al amparo del artículo 22.2 d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y la disposición adicional centésima décima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

De la misma manera y con los mismos fines, serán accesibles por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo.

No será exigible el pago de tasas en estos accesos a la información realizados por autoridades y organismos nacionales o comunitarios.

9. Las certificaciones electrónicas del Registro Central de Titularidades Reales incluirán un código seguro de verificación o sistema análogo que permita cotejar su contenido durante diez años desde la fecha de su expedición.