Articulo 5 Régimen jurídi...o de fabeo

Articulo 5 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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Artículo 5. La asamblea general de la comunidad

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1. La asamblea general de la comunidad es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad titular de un monte de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo.

2. Estará integrada por todas las personas copropietarias. En el caso de existir personas usufructuarias de cuotas de copropiedad del monte, la condición de integrante de la asamblea general de la comunidad corresponde a la persona que sea nuda propietaria, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos a la persona usufructuaria, quien también vendrá obligada a realizar las aportaciones que se acuerden para hacer inversiones en el monte de conformidad con las normas que regulen la relación jurídica de usufructo de que se trate.

3. La asamblea general de la comunidad se reunirá en sesión común, como mínimo, una vez al año, durante el semestre inmediatamente siguiente al cierre de cada ejercicio económico.

4. La asamblea general de la comunidad se reunirá de forma extraordinaria cuando así lo acuerden la persona titular de la presidencia o las personas integrantes de la comunidad propietaria del monte con las condiciones y en los casos previstos en el artículo 14 de este decreto.

5. En todo caso, la asamblea general de la comunidad podrá constituirse válidamente, sin necesidad de previa convocatoria, tanto a los efectos de constitución, como en sucesivas reuniones, siempre que estén presentes o debidamente representados todos los integrantes de la comunidad propietaria del monte y así lo acuerden por unanimidad.

En el caso de la primera reunión de la asamblea general, de no estar presentes todas las personas integrantes o de no existir acuerdo unánime se estará al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este decreto.