Articulo 5 Red de Museos de España

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Artículo 5. El Consejo de Museos.

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1. El Consejo de Museos es el órgano colegiado de colaboración institucional de la Red de Museos de España.

2. El Consejo de Museos tendrá la siguiente composición.

a) Presidente: Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura.

b) Vicepresidente primero: Será elegido por el Consejo entre los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) 2, con carácter rotatorio según el régimen que apruebe el propio Consejo.

c) Vicepresidente segundo: Será elegido por el Consejo entre los vocales designados en representación de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en la letra e) 1, con carácter rotatorio según el régimen que apruebe el propio Consejo.

d) Secretario: Será designado por el Subsecretario del Ministerio de Cultura, entre funcionarios de dicho ministerio con rango de subdirector general, y asistirá a las reuniones del Consejo de Museos con voz pero sin voto.

e) Vocales:

1. Un representante de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como de cada uno de los Ministerios y organismos públicos de la Administración General del Estado a los que estén adscritos museos pertenecientes a la Red, con rango de subdirector general, al menos, designado por el Ministro correspondiente, a propuesta del Director General correspondiente.

2. Un representante de cada una de las comunidades autónomas que hayan suscrito el acuerdo que se contempla en el artículo 3.2, designado por el Consejero correspondiente.

3. Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuantoasociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

En el caso de que entren a formar parte de la Red de Museos de España instituciones cuya titularidad corresponda a los cabildos insulares, la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, designará además un representante de los mismos.

4. Un representante del Consejo de Consumidores y Usuarios. 5. Un representante de las organizaciones y entidades que agrupan a las personas con discapacidad y sus familias, designado por la Secretaría General de Política Social y Consumo.

6. Al menos un representante de entidades museísticas privadas, en el caso de haber sido incorporada a la Red de Museos de España alguna entidad de esa naturaleza.

3. Son funciones del Consejo de Museos:

a) Definir los criterios generales de excelencia que regirán la pertenencia a la Red de Museos de España, conforme a lo previsto en el artículo 3, partiendo tanto de las directrices formuladas por el ICOM como de las Declaraciones y Acuerdos internacionales suscritos por España en materia de Museos.

b) Establecer los planes y acciones necesarios para la consecución de los objetivos señalados en el artículo 4.

c) Proponer la aplicación de códigos deontológicos e incorporar las mejores prácticas museísticas en las instituciones que integran la Red de Museos de España.

d) Impulsar el patrocinio de actividades, equipamientos, infraestructuras e iniciativas de los museos de la Red.

e) Promover la realización del catálogo colectivo de la Red de Museos de España y facilitar el acceso público a tal catálogo.

f) Establecer una imagen de identidad para la Red de Museos de España sin perjuicio de la imagen institucional propia de cada museo.

g) Proponer a los cinco miembros que, en cada caso, formarán parte de la Comisión Técnica evaluadora a la que se refiere el apartado 5.

4. El Consejo de Museos podrá constituir, para su asesoramiento en materias concretas, grupos de expertos a los que se incorporarán profesionales del mundo de los museos y de otras disciplinas de acuerdo con la materia a tratar.

5. Una Comisión Técnica interdisciplinar nombrada para cada supuesto evaluará la idoneidad para la incorporación a la Red de Museos de España de una institución museística Esta evaluación se efectuará de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 3.4, teniendo en cuenta los acuerdos del Consejo de Museos y las directrices del ICOM para esta clase de instituciones.

El Consejo de Museos podrá solicitar informe a la Comisión Técnica, en su caso, para aquellos supuestos en los que las instituciones museísticas hayan perdido las condiciones de excelencia exigidas para la pertenencia a la Red. Esta Comisión Técnica interdisciplinar estará formada por cinco museólogos y expertos en la materia propia del museo en cuestión, designados por el Ministro de Cultura a propuesta del Consejo de Museos.

6. La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura pondrá a disposición del Consejo de Museos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento.

7. El Consejo de Museos podrá dictar sus propias normas de funcionamiento interno. Se regirá por lo establecido en las mismas, por este real decreto y por las previsiones del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-08-2009 en vigor desde 25-08-2009