Articulo 5 Recogida e int...a duración

Articulo 5 Recogida e intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración

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Artículo 5. Información que han de presentar los anfitriones

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1. Cuando un anfitrión se registre con arreglo a un procedimiento de registro mencionado en el artículo 4, presentará una declaración que incluya la información siguiente:

a) para cada unidad:

i) la dirección específica de la unidad, incluidos, en su caso, su número, el número de buzón, si fuera diferente, la planta en la que se encuentra la unidad, la referencia catastral o cualquier otro tipo de información que permita identificarla con precisión,

ii) el tipo de unidad,

iii) si la unidad se ofrece como una parte o la totalidad de la residencia principal o secundaria del anfitrión, o para otros fines,

iv) el número máximo de plazas disponibles y de huéspedes que se pueden alojar en la unidad,

v) en su caso, si la unidad está sujeta a un régimen de autorización en virtud del cual el anfitrión está obligado a obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para poder ofrecer servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y, en caso afirmativo, si el anfitrión ha obtenido dicha autorización;

b) en caso de ser el anfitrión una persona física:

i) el nombre,

ii) el número de identificación nacional u otra información que permita identificarla,

iii) la dirección,

iv) un número de teléfono de contacto,

v) la dirección de correo electrónico para que la autoridad competente la utilice en la comunicación por escrito;

c) en caso de ser el anfitrión una persona jurídica:

i) su nombre,

ii) el número nacional de registro de empresa,

iii) el nombre de un representante legal,

iv) su domicilio social,

v) el número de teléfono de contacto de al menos un representante de dicha persona jurídica,

vi) una dirección de correo electrónico que la autoridad competente puede utilizar en la comunicación por escrito.

2. Los Estados miembros podrán exigir que la información presentada con arreglo al apartado 1 vaya acompañada de la documentación justificativa adecuada. Por lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso v), cuando el anfitrión declare que la unidad está sujeta a autorización, o cuando la demás información a que se refiere el apartado 1 permita determinar de manera automática que se aplica el requisito de autorización, los Estados miembros podrán solicitar una copia de la autorización o una referencia clara a esta.

3. Cuando un Estado miembro exija a los anfitriones que presenten información y documentación adicionales, incluida información y documentación sobre el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), la presentación de dicha información y documentación se entiende sin perjuicio de la expedición del número de registro, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra b). En su caso, los Estados miembros también podrán permitir a los anfitriones declarar servicios adicionales que sean accesorios a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando se produzca un cambio significativo en la situación justificada por la información y la documentación facilitadas con arreglo a los apartados 1 y 2, los anfitriones actualizarán dicha información y documentación y los Estados miembros se asegurarán de que se haya realizado dicha actualización mediante la funcionalidad a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra e).

5. Los Estados miembros garantizarán que la información o la documentación presentada con arreglo al procedimiento de registro a que se refiere el artículo 4 se conserve de manera segura, solo durante el período necesario para la identificación de la unidad y durante un máximo de dieciocho meses después de que el anfitrión haya indicado, mediante la funcionalidad a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra g), que la unidad debe eliminarse del registro. Los Estados miembros garantizarán que la información y la documentación facilitadas por el anfitrión con arreglo a los apartados 1 y 2 se traten únicamente a efectos de expedir el número de registro y de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables del Estado miembro relativas al acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación.

6. Los anfitriones serán responsables de la exactitud de la información que faciliten a las autoridades competentes de conformidad con el presente artículo, así como de la exactitud de la información que faciliten a las plataformas en línea de alquiler de corta duración con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento.