Articulo 5 Radio y Televisión Públicas

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Artículo 5.- Naturaleza jurídica.

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1. Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión se atribuyen al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) en los términos de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico.

2. El ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de esta ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones.

3. El ente público RTVC gozará de especial autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno de Canarias, de los cabildos insulares y del resto de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El ente público RTVC quedará adscrito orgánicamente al departamento de la Comunidad Autónoma que se establezca por decreto del Gobierno de Canarias, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía o independencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-01-2015 en vigor desde 08-01-2015