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Articulo 5 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

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Artículo 5

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Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm 3) que contengan amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohibirán las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2009 en vigor desde 05-01-2010