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Articulo 5 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 5. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.

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(DEROGADO)

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos. Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.

2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá extender esta obligación a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación.

5. Los controles para los que hayan sido citados, los realizados y los resultados de los mismos se incluirán en una base de datos centralizada que se regulará reglamentariamente de acuerdo con la normativa de protección de datos vigente. El acceso por parte del deportista estará garantizado y también, de acuerdo con la normativa vigente, a los profesionales sanitarios a los que autorice el deportista. El deportista podrá solicitar que los datos incorporados en dicha base de datos puedan incluirse en su propia tarjeta de salud.

6. Podrán ser sometidos a control los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la federación u organismo internacional competente.

En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a la federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.