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Articulo 5 Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 5. Indemnizaciones por fallecimiento y destinatarios

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1. La cuantía de la indemnización en caso de fallecimiento como consecuencia de una acción terrorista será el equivalente al 30 por 100 de la cantidad concedida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.

2. Son titulares del derecho a percibir la indemnización por fallecimiento las personas incluidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, con referencia a la fecha en que se haya producido el fallecimiento, y con el siguiente orden de preferencia:

a) El cónyuge de la persona fallecida no separado legalmente o la persona unida en análoga relación de afectividad, siempre que en este caso hubiera convivido con ella de forma permanente durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.

b) En caso de inexistencia de los anteriores, por orden sucesivo y excluyente, los nietos, padres, hermanos y los abuelos de la persona fallecida.

c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en situación de acogimiento familiar permanente o en situación de delegación de guarda con fines de adopción por la persona fallecida, cuando dependieran económicamente de ella.

A estos efectos, se entiende que el destinatario depende económicamente de la persona fallecida cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.

3. De concurrir dentro de una misma letra del apartado anterior varios destinatarios, la distribución de la cantidad a que asciende la indemnización se efectuará de la siguiente forma:

a) En el caso de la letra a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.

b) En el caso de la letra b), la cantidad se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo parentesco.

c) En el caso de la letra c), la cantidad se repartirá por partes iguales entre los destinatarios concurrentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2018 en vigor desde 26-10-2018