Articulo 5 Protección de datos de las personas físicas respecto de su tratamiento por los organismos comunitarios y su libre circulación
Artículo 5. Licitud del tratamiento de datos
El tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse si:
a) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o de otros actos legislativos adoptados sobre la base de los mismos o es inherente al ejercicio legítimo del poder público conferido a la institución o al organismo comunitario o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o
b) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o
c) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o
d) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
e) es necesario para proteger los intereses esenciales del interesado.