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Articulo 5 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 5. Definiciones.

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A efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animales de compañía: todos aquellos que las personas mantienen principalmente en el hogar para disfrute de su compañía. Conforme a lo dispuesto en la presente ley, disfrutarán de tal consideración los perros, gatos, hurones y otros animales que así se determinen, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

b) Animales abandonados: todos aquellos que circulan o deambulan sin el acompañamiento de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona propietaria o poseedora, y no habiendo sido denunciada su pérdida, sustracción por su propietario o poseedor en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde que se produjo la misma, ante la Administración competente.

La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que, pese a no conllevar riesgo, son olvidados voluntariamente por sus propietarios o poseedores en guarderías o similares.

c) Animales extraviados: todos aquellos que circulan o deambulan, pese a portar identificación de su origen o el de la persona propietaria, y no van acompañados de persona alguna, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado o denunciado la pérdida de los mismos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el extravío ante la Administración competente.

d) Animales sin identificar: todos aquellos que no poseen microchip ni referencia alguna de su origen o de la persona que es propietaria, ni se encuentren dados de alta en el registro de identificación de animales de compañía.

e) Animales asilvestrados: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.

f) Animales de producción: todos aquellos cuya producción, reproducción, crianza o sacrificio se enmarca dentro de la actividad dirigida a la obtención de productos, utilidades para cualquier uso industrial y otros fines comerciales o lucrativos, bien en su venta o en la de sus productos.

g) Animales de la fauna silvestre: todos aquellos que forman parte del conjunto de especies, subespecies animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidas las especies originarias de España, las que hibernan o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono.

h) Animales de competición o carrera: todos aquellos que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que se asuman, principalmente perros y caballos.

i) Núcleos zoológicos: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales de producción, animales de carga, los que se emplean en la agricultura y las instalaciones destinadas a la avicultura recreativa.

j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento destinado principalmente a guardar y cuidar a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y los centros de importación de animales.

k) Centros de cría de animales: instalaciones dedicadas a la reproducción en cautividad de crías de animales destinadas a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros.

l) Animales exóticos de compañía: todos aquellos animales de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual dependen de los humanos, conviven con ellos y han asumido la costumbre del cautiverio.

m) Propietario: la persona que figura inscrita como tal en el registro de identificación de animales de compañía correspondiente. En los casos en que no exista tal inscripción en el registro, será considerado propietario quien pueda probar tal extremo por cualquier medio admitido en derecho para la prueba de su titularidad y dominio. En el caso de menores e incapacitados, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil, a los efectos de poder ser propietarios.

n) Poseedor: la persona que, sin ostentar la titularidad de propietario conforme a lo establecido en el anterior apartado, es tenedor ocasional del cuidado y la posesión del animal.

ñ) Asociaciones de protección y defensa de los animales: entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas que actúan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de defender, proteger y amparar a los animales.

o) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento inútil.

p) Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

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