Articulo 5 Protección de los Animales de Compañía
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Artículo 5.

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1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1994 en vigor desde 11-07-1994