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Articulo 5 Prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia

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Artículo 5. Formas de violencia.

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Con independencia de que las conductas estén o no tipificadas como delito, falta o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, se consideran, a los efectos de esta ley, formas de violencia las consistentes en las siguientes conductas.

a) Malos tratos físicos, que incluyen cualquier acto intencional de fuerza contra el cuerpo de la víctima, con resultado o riesgo de producirle lesión física, daño o sufrimiento.

b) Malos tratos psicológicos, que incluyen toda conducta u omisión intencional susceptible de producir en la víctima falta de autoestima o sufrimiento a través de amenazas, insultos, humillaciones o vejaciones, exigencia de sumisión u obediencia y cualesquiera otros medios semejantes.

Asimismo, tendrán esta consideración aquellas conductas tendentes al aislamiento, culpabilización o limitación del ámbito de libertad de las víctimas.

c) Malos tratos económicos, que consisten en la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la víctima y de sus hijos o personas dependientes de esta. Igualmente, tendrán esta consideración los actos de discriminación o limitación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

d) Malos tratos sexuales, que incluyen cualquier acto sexual forzado por el agresor con violencia o intimidación, o sin que concurra el consentimiento libre y válidamente expresado de la víctima, con independencia de la relación que el agresor guarde con aquella.

e) Agresiones y abusos sexuales a menores o corrupción de los mismos, comprensivos de actuaciones, incluidas la exhibición y la observación, que un mayor de edad realiza para su propia satisfacción sexual o la de un tercero, empleando manipulación emocional, prevalimiento de cualquier situación de superioridad, coacción, amenazas, engaño o violencia física o psíquica.

f) Acoso sexual, entendido como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la víctima, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

g) Tráfico o utilización de la víctima con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que sea el tipo de relación que une a víctima y agresor, y con independencia del medio utilizado o la edad de aquella.

h) (Derogado).

i) (Derogado).

j) Conductas tendentes al aislamiento y marginación social del escolar mediante la estigmatización secundaria y la distorsión de su imagen social. Actuaciones de hostigamiento y acoso físico o psicológico que persigan amedrentar, amilanar o consumir emocionalmente al escolar.

k) Extorsiones que amenacen la integridad física o emocional del escolar o su familia y coacciones para que haga cosas contra su voluntad ejerciendo dominio o sometimiento sobre la víctima.

l) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad de las víctimas comprendidas en el objeto y ámbito de aplicación de esta ley, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluyendo medios telemáticos, redes sociales e Internet, o cualquier otro que se pueda utilizar.

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