Articulo 5 Prevención y c... ambiental

Articulo 5 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 5. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley se entenderá por.

1. Actividad.

explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptibles de afectar de forma significativa al medio ambiente.

2. Actividad potencialmente contaminante del suelo.

aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que ya sea por el manejo de sustancias peligrosas o por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A efectos de esta ley tendrán consideración de tales las recogidas en el artículo 2.e del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelo contaminado.

3. Administraciones públicas afectadas en instrumentos de prevención ambiental: aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en materia de población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales y patrimonio cultural.

4. Aglomeración: conurbanización de población superior a 100.000 habitantes o bien, cuando la población sea igual o inferior a 100.000 habitantes y superior a 25.000, cuando la densidad de población sea superior a 3.000 personas por kilómetro cuadrado. Para la delimitación de una aglomeración se tendrán en consideración los criterios dispuestos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

5. Almacenamiento de residuos: el depósito temporal de residuos con carácter previo a la valorización o eliminación, de residuos no peligrosos por tiempo inferior a un año cuando su destino final sea la eliminación o a dos años cuando su destino final sea la valorización; así como el depósito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses.

No se incluye en este concepto el depósito de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por periodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

6. Autoridades públicas: tendrán la condición de autoridad pública, las personas físicas o jurídicas que se enumeran a continuación:

a) Órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Entidades que integran la Administración local de Extremadura; así como, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia que sean dependientes o estén vinculadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura o a las Entidades locales.

c) Los órganos públicos consultivos en el ámbito de Extremadura.

d) Los Entes que integran la Administración Corporativa y demás personas físicas o jurídicas cuando ejerzan, con arreglo a la legislación vigente, funciones administrativas públicas.

Tendrán la condición de autoridad pública las personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo el control de una autoridad pública de las previstas en los apartados anteriores.

Quedan excluidas del concepto de autoridad pública las entidades, órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio de las funciones legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley la Asamblea de Extremadura y el órgano fiscalizador de cuentas y los juzgados y tribunales que integran el poder judicial.

7. Autorizaciones ambientales: a efectos de lo previsto en esta ley, se consideran como tales la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada.

8. Autorización ambiental integrada: resolución del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de las instalaciones incluidas en el Anexo V, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumpla el objeto y las disposiciones de esta ley.

9. Autorización ambiental unificada: resolución del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de las instalaciones incluidas en el Anexo VI, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.

10. Comunicación ambiental: documentación mediante la cual el promotor de una actividad o instalación pone en conocimiento del órgano competente de la Administración local los datos y demás requisitos exigibles para que se tenga por acreditado el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos ambientales exigidos para la puesta en uso de las actividades e instalaciones recogidas en el artículo 69.

11. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

12. Contaminación atmosférica: la presencia en la atmósfera de materias, sustancias o formas de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

13. Contaminación lumínica: el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse del brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior.

14. Documento ambiental del proyecto: el documento técnico que debe presentar el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluido en el Anexo II-B cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

15. Documento inicial del proyecto: el documento técnico que el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluido en el Anexo II-A puede presentar en la fase de consulta previa cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

16. Documento de referencia: documento elaborado por el órgano ambiental competente en el marco de la evaluación ambiental de planes y programas, en el que determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental.

17. Eliminación de residuos: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

18. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes, directa o indirectamente, de cualquier fuente de contaminación, sea puntual o difusa.

19. Estudio de impacto ambiental: el documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad pública o privada incluida en la Anexo II-A que recoge la información necesaria para identificar, describir y valorar de manera adecuada el impacto ambiental del proyecto o actividad.

20. Gestión del paisaje: las acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.

21. Gestión de residuos: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

22. Informe de sostenibilidad ambiental: informe que debe elaborar el promotor de un plan o programa sometido a evaluación ambiental en el que, siendo parte integrante del plan o programa, debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa. 23. Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil, en donde se desarrolle alguna actividad industrial, así como cualquiera otra actividad directamente relacionada con aquélla que guarde relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

24. Interesado a los efectos de los procedimientos de responsabilidad medioambiental:

a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acreditan el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

2.º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.

c) Los titulares de los terrenos en los que deban realizarse medidas de prevención, de evitación o de reparación de daños ambientales.

25. Materia prima secundaria: sustancias u objetos que han dejado de ser residuos tras someterse a una o varias operaciones de valorización completas y que, como consecuencia de lo anterior, han adquirido las mismas propiedades y características que una materia prima originaria.

26. Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones finales.

27. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental o recibir la comunicación ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

28. Obra menor de construcción o reparación domiciliaria: obra de construcción o demolición en un domicilio particular, comercio, oficina o inmueble del sector servicios, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones de uso común o del número de viviendas y locales, y que no precisa de proyecto firmado por profesionales titulados.

29. Objetivo de calidad paisajística: la formulación, para un paisaje específico, por parte de las autoridades públicas competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno. 30. Operador: cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, no quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos o de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley.

31. Órgano ambiental: aquel órgano al que corresponda, en cada Administración pública, el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en esta ley.

32. Órgano promotor de un plan o programa: aquel órgano de una Administración pública estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

33. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.

Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieran de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostenten competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.

34. Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.

35. Personas interesadas en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinario y de autorización ambiental integrada:

a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento ambiental seguido.

2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. 3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto o actividad que deba someterse a evaluación o autorización ambiental.

36. Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

37. Población aislada: aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes:

a) Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.

b) No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante al año.

38. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un plan, programa, proyecto o actividad, que requiere tramitación, aprobación y seguimiento de acuerdo con lo previsto en esta ley.

39. Protección del paisaje: las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural o de la acción del hombre.

40. Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define y condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.

41. Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

42. Punto limpio: instalación destinada a la recogida selectiva de residuos urbanos en los que el usuario deposita los residuos segregados para facilitar su valorización o eliminación posterior.

43. Recogida selectiva de residuos: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

44. Residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse, perteneciente a alguna de las categorías que se incluyen en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en la Lista Europea de Residuos. No tendrán la consideración de residuos los subproductos y las materias primas secundarias.

45. Residuos urbanos: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

a) Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas.

b) Los animales muertos considerados como domésticos de acuerdo a los criterios que se establezcan mediante desarrollo reglamentario, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

c) Residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

46. Subproducto: sustancia resultante de un proceso de producción o extracción cuya reutilización es segura, sin transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción y cuyo uso ulterior es legal.

47. Suelo contaminado: todo aquél cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se hayan aprobado, y así se haya declarado mediante resolución expresa.

48. Titular de una instalación o actividad: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación o actividad.

49. Valorización de residuos: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010