Articulo 5 Prevención y Asistencia en Materia de Adicciones
Artículo 5.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a reducir y, en su caso, eliminar las consecuencias perjudiciales asociadas al consumo de sustancias y/o comportamientos que generan las adicciones.
b) Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas con problemas de adicciones, como consecuencia del uso, abuso o consumo en situaciones de riesgo físico y/o psíquico para el individuo o terceros.
b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas terapéuticas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos, causados por las adicciones, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.
b.2) Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos sociales normalizados, como medio de facilitar la incorporación social de la persona.
b.3) Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto.
c) Adicción: Un proceso crónico y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social de la persona, que se caracteriza por una tendencia compulsiva al consumo de sustancias o a la realización de determinados comportamientos.
- Modificación realizada (5) por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.
(BOJA de 17-12-2021) en vigor desde 18-12-2021 - Artículo modificado por LEY 12/2003, de 24 de noviembre, para la reforma de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevencion y Asistencia en materia de Drogas, modificada por la Ley 1/2001, de 3 de mayo.
(BOJA de 10-12-2003) en vigor desde 30-12-2003