Articulo 5 politica industrial

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Artículo 5. Libertad de ejercicio de actividades industriales

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1. En el marco de la libertad de empresa, se declara y se protege la libertad de ejercicio de actividades industriales, que comprende:

a) La instalación, ampliación, traslado, puesta en marcha de la actividad y cierre de establecimientos e instalaciones, sin perjuicio de las excepciones y obligaciones que correspondan.

b) La fabricación y comercialización de aparatos, equipos y productos industriales y la realización de procesos y operaciones industriales, sin otros requisitos o limitaciones que los derivados de los procesos de certificación o declaración de conformidad, si existen normas que así lo establecen.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad o de cualquier variación de los datos que figuran inscritos en el Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción al que hace referencia el artículo 5 bis, la persona titular de un establecimiento industrial o su representante debe comunicarlo al órgano competente de la Administración de la Generalidad en materia de industria.

3. El ejercicio de actividades industriales requiere la previa autorización administrativa del órgano competente en cada caso, si así lo establece una ley por razones de interés público o se deriva de tratados internacionales o normas comunitarias.

4. (Sin contenido)

5. El Gobierno, en las relaciones entre las distintas administraciones públicas que actúan en materia de industria, con pleno respeto por los principios de colaboración, cooperación e información mutua y por los ámbitos competenciales de dichas administraciones, debe establecer los mecanismos de coordinación necesarios para agilizar la puesta en marcha de las empresas y los establecimientos y favorecer el desarrollo y el crecimiento de la actividad industrial.