Articulo 5 Plan de Ordenación del Litoral
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Articulo 5 Plan de Ordenación del Litoral

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Artículo 5. Régimen.

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1. Las determinaciones establecidas en el presente documento no implican clasificación urbanística del suelo. Serán los ayuntamientos los que, en el momento de la redacción, revisión o modificación de su planeamiento clasifiquen el suelo de conformidad con las categorías establecidas por la legislación urbanística y en coherencia con el presente plan. Para ello se analizarán los contenidos de la memoria, de las fichas de las unidades de paisaje y de la serie cartográfica de modelo territorial, así como la de usos del suelo y elementos para la valoración junto con la presente normativa.

2. Las determinaciones contenidas en este plan se establecen en el marco de la Ordenación territorial y se entienden sin perjuicio de otras más restrictivas que pudieran venir impuestas por la legislación sectorial, así como por el planeamiento municipal. En concreto, la normativa contemplada en este instrumento de Ordenación del territorio se integrará con especial atención en el contexto de la Ley de costas, que será de directa aplicación en la medida que implique un régimen más restrictivo que el previsto en este plan.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, los planes y proyectos sectoriales se establecerán en el marco de las determinaciones contenidas en otros instrumentos de Ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, por lo que sus determinaciones recogerán los criterios establecidos en el presente Plan de Ordenación del Litoral. En particular, se respetarán las siguientes reglas:

  1. Excepcionalmente, por el interés de su desarrollo en el marco de políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia y atendiendo a los objetivos de la política sectorial, en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral se podrán delimitar áreas para la localización de instalaciones y dotaciones que se desarrollarán por medio de planes y proyectos sectoriales de los recogidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.

  2. Estos planes y proyectos tendrán entre sus fines, además de la implantación de las actividades que les son propias, la reOrdenación de aquellas otras existentes incompatibles con el modelo previsto en el Plan de Ordenación del Litoral, respetando los valores en él reconocidos.

  3. La aprobación de estos planes y proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, instalaciones y servicios previstos de manera concreta en ellos, a efectos expropiatorios, de conformidad con los artículos 2, 9 y 17 de la Ley de expropiación forzosa, los artículos 11.5 y 13.4 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.