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Articulo 5 Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico

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5. Operatividad

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Un requisito relevante de la operatividad del Plan Estatal es el de obtener una eficaz movilización de medios y recursos ubicados fuera de la comunidad autónoma afectada, en auxilio de las personas, los recursos medioambientales y los bienes dañados por un accidente en el que se vean involucradas sustancias radiactivas.

Por otra parte, en caso de accidente, la rapidez de actuación para el auxilio a la población es esencial desde los primeros momentos, para lo cual se requiere una pronta notificación, seguida de una rápida evaluación del peligro existente.

Por último, la extensión del ámbito territorial amenazado por algunas situaciones de emergencia de este tipo, hace complejos los requerimientos de mando y control, necesarios para una eficaz y eficiente aplicación de los recursos disponibles.

Los protocolos de actuación, en todas las fases y situaciones, contemplarán aspectos específicos para garantizar la asistencia y seguridad de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

5.1 Notificación de accidentes susceptibles de originar una emergencia.

El titular de una instalación, regulada o no regulada, en la que se produzca un accidente que lleve asociado riesgo radiológico, deberá notificarlo urgentemente al Consejo de Seguridad Nuclear, al órgano competente en materia de Protección Civil de la comunidad autónoma afectada y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. El Consejo de Seguridad Nuclear y la Delegación o Subdelegación del Gobierno deberán transmitir inmediatamente la información recibida a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a través de la Sala Nacional de Emergencias.

En todo caso, siempre que el Consejo de Seguridad Nuclear tenga conocimiento de un accidente en el que se prevea sea necesaria la activación de un plan de emergencia radiológica lo notificará inmediatamente a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la cual alertará al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

Del mismo modo, en el caso de accidentes radiológicos que tengan su origen fuera del territorio nacional, de los que el Consejo de Seguridad Nuclear tenga conocimiento en base a la Convención sobre la Pronta Notificación de accidentes nucleares, en los que se prevea puedan afectar al territorio nacional, el Consejo de Seguridad Nuclear trasladará la información recibida a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la cual alertará al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma afectada y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

El contenido de la notificación, a efectuar por el titular de una instalación en la que se produzca un accidente, proporcionará como mínimo los datos siguientes:

Identificación de la instalación.

Descripción del suceso indicando lugar y hora de ocurrencia.

Localización exacta del suceso.

Isótopo, actividad, forma física y química del material afectado/marca y modelo del equipo generador de radiaciones.

Categoría de la fuente radiactiva implicada.

Medidas adoptadas por el titular.

Evaluación preliminar de los riesgos asociados al accidente.

Cualquier dato disponible sobre exposición de las personas.

Medidas de apoyo externo necesarias para el control del accidente y atención de los afectados.

Circunstancias de tipo social, meteorológico, arquitectónico, geográfico etc., que pudieran condicionar la repuesta.

Identificación de la persona que notifica el incidente o accidente y teléfono de contacto.

En caso de que en un primer momento el titular de la instalación o el Consejo de Seguridad Nuclear no posean la totalidad de dicha información, en una primera notificación podrán omitirse los datos que sean desconocidos, sin perjuicio de que la información sea completada, lo antes posible, en otra notificación posterior.

Además de la notificación del accidente, la comunicación entre el órgano competente de la comunidad autónoma, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear, garantizará la máxima fluidez informativa, particularmente en lo que se refiere a la evolución de los accidentes y sus consecuencias sobre la salud y la seguridad de las personas y la integridad de los bienes y del medio ambiente.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias mantendrá permanentemente informados a los miembros del Comité Estatal de Coordinación (CECO) y a la Unidad Militar de Emergencias (UME).

Por la particularidad de los actores involucrados en el caso de emergencias que tengan su origen en accidentes en buques de propulsión nuclear, el proceso de notificación será objeto de desarrollo procedimental en el Plan de Coordinación y Apoyo del Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo radiológico con el Plan de Emergencia Nuclear de la Armada, previsto en el punto 5.7.

La notificación de incidencias de contaminación en la mar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino, aprobado mediante la Orden FOM/1793/2014, de 22 de septiembre.

5.2 Actuaciones según fases y situaciones.

5.2.1 Fase de preemergencia.

Situación 0. Seguimiento e intercambio de información sobre el suceso accidental, su tratamiento en el interior de la instalación afectada y actuaciones por parte de los órganos de la comunidad autónoma.

5.2.2 Fase de emergencia.

Situación 1:

Intensificación de la vigilancia e intercambio de información. Evaluación de riesgos y daños: obtención e intercambio de datos entre la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a través de la Sala Nacional de Emergencias, el CECOP de la comunidad autónoma afectada, la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y la SALEM del Consejo de Seguridad Nuclear.

Seguimiento del suceso en su evolución, consecuencias y operaciones de protección a la población, los bienes y el medio ambiente.

Información a la población en general y a los medios de comunicación social, en coordinación con los órganos competentes de la comunidad autónoma afectada.

Alerta e información permanente a los miembros del CECO.

Situación 2:

Intensificación de la vigilancia y tratamiento de la información, con información de causas y posibles procesos inducidos en el accidente.

Evaluación de riesgos.

Evaluación de daños.

Seguimiento.

Información a la población y a los medios de comunicación, en coordinación con los órganos competentes de la comunidad autónoma afectada.

Posible integración en el CECOP de la comunidad autónoma afectada de representantes de la Administración General del Estado.

Posible constitución de CECOPI.

Posible convocatoria del CECO e información permanente a los miembros del mismo.

Movilización de medios y recursos.

Situación 3:

Declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro del Interior.

Convocatoria del CECO. Constitución del Consejo de Dirección y activación de la Dirección Operativa.

Convocatoria del Comité de Dirección de Plan de comunidad autónoma (constitución del CECOPI).

Convocatoria de Comités de Dirección de apoyo en comunidades autónomas no afectadas.

Movilización de medios y recursos.

Puesta en práctica de las medidas de protección de la población, los bienes y el medio ambiente.

Información a la población en general y a los medios de comunicación social.

5.2.3 Fase de transición para la vuelta a la normalidad.

En caso del mantenimiento de la vigencia de la declaración de la emergencia de interés nacional:

Convocatoria de la Comisión de Coordinación para la Vuelta a la Normalidad.

Elaboración y aprobación del Programa de Actuaciones para la Vuelta a la Normalidad.

Adopción de las medidas que permitan la vuelta de la población evacuada a sus lugares de residencia, el normal abastecimiento de agua a las áreas afectadas y el control de la cadena alimentaria.

Implantación de un sistema de vigilancia medioambiental.

Previsión y puesta en marcha de un sistema de vigilancia de la salud de la población afectada.

Previsión y puesta en práctica de un sistema de información a la población afectada.

Adopción de medidas de rehabilitación de infraestructuras y de restablecimiento de servicios esenciales.

Declaración por el Ministro del Interior del final de la emergencia de interés nacional.

5.3 Obtención y difusión de información.

5.3.1 Información para el seguimiento de incidencias.

El proceso de información sobre la evolución del suceso y de los parámetros que caracterizan la peligrosidad de los accidentes con sustancias radiactivas se mantendrá de forma permanente entre el órgano competente de la comunidad autónoma, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a través de la Sala Nacional de Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, y el Consejo de Seguridad Nuclear. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias mantendrá informados a los miembros del Comité Estatal de Coordinación.

En caso de emergencia de interés nacional la Dirección Operativa del Plan Estatal informará puntualmente al Ministro del Interior, a través de la Sala Nacional de Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

Sin perjuicio de las actividades de información al Consejo de Seguridad Nacional que corresponden al Ministro del Interior, el Departamento de Seguridad Nacional mantendrá informado a este órgano sobre la evolución e incidencias de la emergencia, bien directamente o a través del Comité de Situación, cuando éste se constituya.

5.3.2 Evaluación de riesgos.

El Consejo de Seguridad Nuclear efectuará la evaluación del riesgo radiológico que comporten las situaciones de emergencias producidas, al objeto de prestar el asesoramiento necesario a las autoridades a las que corresponda la dirección de las actuaciones de protección de la población.

Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de las instalaciones reguladas son responsables de evaluar las consecuencias que los accidentes ocurridos en su instalación puedan tener sobre las mismas. Así mismo, los titulares de las instalaciones son responsables de la evaluación inicial de las consecuencias de estos accidentes en el exterior de su instalación, así como de informar sobre sus resultados al órgano competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma en la que se encuentre la instalación o actividad, a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y al Consejo de Seguridad Nuclear.

En situaciones de emergencia que tengan su origen en instalaciones o actividades no reguladas, y siempre que el accidente pueda tener consecuencias sobre la población, el Consejo de Seguridad Nuclear las evaluará y propondrá al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente las medidas de protección aplicables.

El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá permanentemente informada a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias acerca de la evaluación efectuada y las medidas de protección a aplicar. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias trasladará la información a los miembros del Comité Estatal de Coordinación y a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de emergencia de interés nacional, el Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá informada sobre la evaluación de riesgos y prestará asesoramiento acerca de las medidas a adoptar, a la Dirección Operativa del Plan Estatal.

5.3.3 Evaluación de daños.

Sin perjuicio de la evaluación de los daños a las personas, los bienes y el medio ambiente, realizada por los servicios dispuestos a ese efecto en el ámbito del Plan de comunidad autónoma, el Comité Estatal de Coordinación podrá proporcionar recursos con esta finalidad mediante la aplicación del plan de coordinación y apoyo correspondiente.

El órgano de dirección del Plan de comunidad autónoma y, en caso de emergencia de interés nacional, la Dirección Operativa del Plan Estatal, mantendrán informada a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias acerca de la evaluación de los daños producidos. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias trasladará la información a los miembros del Comité Estatal de Coordinación.

5.4 Convocatoria de los Órganos de Dirección y Coordinación.

El Comité Estatal de Coordinación podrá ser convocado por su presidente siempre que resulte necesaria la intervención de medios, recursos o servicios de titularidad estatal o de otras comunidades autónomas distintas a las directamente afectadas, así como cuando sea preciso poner en práctica los mecanismos de ayuda internacional y en cualquier otro supuesto para el que considere necesario el asesoramiento de los miembros del Comité.

El Ministro del Interior podrá convocar al Consejo de Dirección del Plan Estatal si existen informaciones que pudieran aconsejar la declaración de la emergencia de interés nacional. Por su parte, en tales casos, el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada podrá solicitar del órgano competente de la comunidad autónoma la constitución del correspondiente Centro de Coordinación Operativa Integrado.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias solicitará de los Delegados del Gobierno y de los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas no afectadas, la convocatoria de los Centros de Coordinación Operativa Integrados, con funciones de apoyo en la movilización de recursos, cuando estos resulten necesarios.

La Comisión de Coordinación para la Vuelta a la Normalidad será convocada por su presidente, por propia iniciativa o a instancias del Ministro del Interior, del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada o del órgano competente de la misma.

5.5 Declaración de emergencia de interés nacional.

Cuando la emergencia reúna las características establecidas en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés nacional por iniciativa propia o a instancias de:

Los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas.

Los Delegados del Gobierno en las mismas.

La declaración de la emergencia de interés nacional será inmediatamente comunicada a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, a los Delegados del Gobierno en las mismas, al General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias, al Consejo de Seguridad Nuclear y al Consejo de Seguridad Nacional, a través del Departamento de Seguridad Nacional.

5.6 Movilización de medios y recursos.

5.6.1 Movilización de medios y recursos estatales.

5.6.1.1 Movilización de medios y recursos de la Administración del Estado.

Los medios de titularidad estatal, no militares, serán aportados a los Planes de comunidad autónoma, a requerimiento del órgano de dirección del mismo según las siguientes normas:

Los medios ubicados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma afectada, entre ellos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, serán movilizados por el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma o, en su caso, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde se encuentren ubicados.

Los medios no ubicados en el ámbito territorial afectado se solicitarán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su movilización por medio del CECO.

En caso de emergencia de interés nacional los medios y recursos ubicados en una comunidad autónoma afectada serán movilizados por el Comité de Dirección del correspondiente Comité de Coordinación Operativa Integrado a solicitud de la Dirección Operativa del Plan Estatal.

Cuando sea preciso movilizar medios dependientes de las Capitanías Marítimas y de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo, se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante, a propuesta del Delegado o Subdelegado del Gobierno.

5.6.1.2 Cooperación de las Fuerzas Armadas (UME).

Será competencia del Ministerio del Interior la formulación de la solicitud de intervención de la Unidad Militar de Emergencias al Ministerio de Defensa de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias aprobado por Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio. El Ministro de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, solicitará dicha intervención al Ministro de Defensa, a través de la Dirección General de Política de Defensa.

La UME podrá utilizar efectivos y medios de otras unidades de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo el desempeño de su función en los casos en que la emergencia lo requiera, de acuerdo con lo establecido por la normativa aprobada por el Ministerio de Defensa.

Los efectivos de las Fuerzas Armadas actuarán siempre encuadrados y dirigidos por sus mandos naturales.

El Centro Militar de Farmacia de la Defensa facilitará al Ministerio del Interior las sustancias para la profilaxis radiológica, de acuerdo al convenio establecido al efecto.

5.6.2 Movilización de medios pertenecientes a otras Administraciones.

La solicitud de medios pertenecientes a otras Administraciones será efectuada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a requerimiento del órgano que en cada momento ejerza la Dirección del Plan en la comunidad autónoma afectada o de la Dirección Operativa del Plan Estatal, en caso de emergencia de interés nacional.

Las condiciones generales en relación con la movilización de medios de otras Administraciones a través del Plan Estatal son las siguientes:

En el transcurso de las operaciones, los gastos ocasionados por el aprovisionamiento de los equipos de socorro, así como por el suministro de los artículos necesarios para el funcionamiento de los vehículos u otro material, correrán a cargo de la Administración solicitante a la que corresponda la dirección de la emergencia.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias facilitará el traslado al área afectada de los medios y recursos aportados, cuando éstos sean proporcionados a su solicitud.

Los gastos de emergencia que sean llevados a cabo a instancias de los Delegados del Gobierno, correrán a cargo de los presupuestos de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, previa autorización de ésta, de acuerdo con lo establecidos en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.

La aportación de medios y recursos de comunidades autónomas a través del Plan Estatal, a solicitud del órgano competente de la comunidad autónoma afectada, será en todo caso voluntaria y sin perjuicio de los acuerdos y convenios existentes.

Los servicios de otras Administraciones, movilizados a través del Plan Estatal, actuarán siempre manteniendo su propia organización y dirigidos por sus mandos naturales.

5.6.3 Movilización de medios y recursos internacionales.

Cuando resulten claramente insuficientes las posibilidades de incorporación de medios nacionales, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias efectuará la solicitud de ayuda internacional, de acuerdo con los procedimientos para la aplicación de la Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión, del Convenio sobre Asistencia Mutua en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica y de los convenios bilaterales y multilaterales, de análoga naturaleza, suscritos por España.

La petición de ayuda internacional se efectuará por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, a requerimiento del órgano de dirección del Plan en la comunidad autónoma afectada, o, en caso de emergencia de interés nacional, de la Dirección Operativa del Plan Estatal.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias efectuará el seguimiento de las actuaciones llevadas a cabo por los equipos de intervención internacionales y, en caso necesario, asegurará la coordinación de éstos y su efectiva puesta a disposición del órgano al que corresponda la dirección operativa de la emergencia, de conformidad con las obligaciones asumidas dentro del mecanismo de protección civil de la Unión Europea, anteriormente mencionado, y los Convenios internacionales que sean de aplicación.

5.6.4 Movilización de recursos del Consejo de Seguridad Nuclear.

Los medios propios del Consejo de Seguridad Nuclear se movilizarán de acuerdo con su Plan de Actuación en Emergencias (PAE).

En aquellos casos en que el Consejo de Seguridad Nuclear, para el desempeño de las funciones que le son atribuidas en el presente plan, requiera de recursos de otros organismos públicos o procedentes del exterior, su movilización se efectuará de conformidad con lo previsto en el Plan de Coordinación y Apoyo de Medición y Control Radiológico o, en su defecto, de acuerdo con lo especificado en los apartados precedentes.

5.7 Planes de coordinación y apoyo.

El Plan Estatal contará con una serie de planes de coordinación y apoyo para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo a los planes de comunidades autónomas.

Los Planes de Coordinación y Apoyo constituyen, en consecuencia, la organización y los procedimientos de actuación de recursos de titularidad estatal y los que, en su caso, puedan adscribirse por entidades públicas y privadas, para la realización de determinadas actividades que, complementando a las previstas en los Planes de las comunidades autónomas, pueden ser necesarias para la atención de una emergencia radiológica.

Los Planes de Coordinación y Apoyo que forman parte del presente Plan Estatal, cuyas fichas descriptivas figuran en el anexo I, son los siguientes:

Plan de evaluación, medición y control radiológico.

Plan de actuación sanitaria.

Plan de Intervención Psicológica y Social.

Plan de evacuación, abastecimiento y albergue.

Plan de protección del medio ambiente.

Plan de Seguridad Ciudadana.

Plan de Coordinación y Apoyo del Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo radiológico con el Plan de Emergencia Nuclear de la Armada.

5.8 Repliegue de medios y declaración de fin de emergencia de interés nacional.

El repliegue de medios se efectuará por el órgano que hubiera ordenado su movilización y siguiendo procedimientos análogos.

La declaración de fin de emergencia de interés nacional, le corresponderá al Ministro del Interior, cuando hubieran desaparecido las razones que aconsejaron la declaración de interés nacional.