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Articulo 5 Pesca marítima de recreo en aguas exteriores

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Artículo 5. Volumen de capturas.

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1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para cada zona de pesca recogida en el artículo 2, podrá establecer el volumen máximo de capturas diarias obtenidas desde embarcación, desde tierra o mediante el ejercicio de la pesca submarina, así como otras consideraciones técnicas.

2. Queda expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 06-04-2011