Articulo 5 Patrimonio Histórico y Cultural
Articulo 5 Patrimonio His...y Cultural

Articulo 5 Patrimonio Histórico y Cultural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Definición y ámbito.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles.

3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999