Articulo 5 Patrimonio Histórico y Cultural
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»Artículo 5. Definición y ámbito.
Vigente
1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles.
3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999