Articulo 5 Pagos librados «a justificar»

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Artículo 5. Situación de fondos.

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1. El importe de las órdenes de pago que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas Cajas pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España dentro de la agrupación «Tesoro Público.-Anticipo de fondos a justificar».

Los saldos de las cuentas corrientes de las diversas Cajas pagadoras por «anticipos de fondos a justificar» se considerarán integrantes de los del Tesoro Público en el Banco de España por ingresos y pagos del Estado y operaciones ordinarias del Tesoro.

2. No obstante lo preceptuado en el número anterior, cuando haya causas que lo justifiquen, los Ministerios y Organismos autónomos podrán situar los «anticipos de fondos a justrficar» en cuentas corrientes abiertas en Entidades de crédito, siempre que el convenio que deberán suscribir previamente con las mismas se adapte al pliego de bases fijas aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda y que la apertura de las cuentas esté autorizada por dicho Ministerio.

Las cuentas abiertas en las Entidades de crédito a que se refieren los párrafos anteriores se agruparán bajo la rúbrica «Tesoro Público.-Anticipos de fondos a justificar».

Las Entidades de crédito en que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos Centros les soliciten.

3. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos.

4. Los intereses que, en su caso, produzcan los referidos fondos se ingresarán por los pagadores en el Tesoro o en la Tesorería de los respectivos Organismos autónomos con aplicación a los conceptos correspondientes de sus presupuestos de ingresos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1987 en vigor desde 10-06-1987