Articulo 5 Ordenación del...e la Pesca

Articulo 5 Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca

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Artículo 5. Potencia de los motores.

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1. Se entenderá por potencia propulsora de un buque pesquero la potencia máxima al freno medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), acreditada por los certificados expedidos por una organización reconocida y autorizada por el Ministerio de Fomento, como resultado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en el caso de motores fueraborda, la medición y declaración de potencia estará de acuerdo con la norma UNE EN ISO 8665.

2. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad.

3. Se prohíbe expresamente el tarado de los motores fueraborda.

4. Los motores de los buques de hasta 12 metros de eslora total, de nueva construcción y los que se instalen por obras de modernización, tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) en función de su eslora total, que se indican seguidamente:

Eslora

Flota Artesanal y de Percebe

Hasta 4 metros

45

Hasta 5 metros

50

Hasta 6 metros

65

Hasta 7 metros

80

Hasta 8 metros

110

Hasta 9 metros

140

Hasta 10 metros

180

Hasta 11 metros

220

Hasta 12 metros

270

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2009 en vigor desde 11-10-2009