Articulo 5 Ordenación minera

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Artículo 5. Extracción ocasional

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1. Se considera ocasional y de escasa importancia la extracción de recursos minerales que lleve a cabo el propietario de un terreno, para su uso exclusivo en la misma propiedad, y que no exige aplicar ninguna técnica minera. Este tipo de extracción queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Para ser considerada como extracción ocasional, esta actividad tiene que estar sujeta a las siguientes limitaciones:

a) No podrá tener carácter lucrativo ni comercial.

b) La maquinaria utilizada ha de ser la común para extraer materiales, nivelar o compactar el terreno. No se permitirá usar maquinaria propia de las técnicas mineras, plantas de tratamiento fijas o móviles ni explosivos.

c) La duración de la extracción ocasional no podrá exceder del plazo aprobado correspondiente al permiso de la administración competente que lo ampare.

3. La comercialización de los excedentes de las extracciones realizadas en el ámbito que prevé este artículo es un supuesto regulado por el régimen sancionador de esta ley. Tanto la conducta del promotor de la actuación, en su caso, como la de la persona propietaria del terreno se tipificarán según su grado de participación y responsabilidad en la infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014