Articulo 5 Ordenación Farmacéutica de Cantabria
Artículo 5. Dispensación de medicamentos.
1. La dispensación de medicamentos al público en oficina de farmacia, botiquín, servicio de farmacia o depósito de medicamentos, se realizará por un farmacéutico o bajo su responsabilidad, en el ejercicio de sus funciones, previa prescripción por un facultativo autorizado, o bajo su criterio profesional en los casos en que esté autorizado.
2. Queda prohibida la venta ambulante y cualquier modalidad de venta indirecta al público de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario, así como la mediación con ánimo de lucro en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el usuario. La entrega en el domicilio de medicamentos por parte de una oficina de farmacia de la zona, donde conste ficha del cliente y quede registrada la prescripción y la entrada, no se considerará venta a domicilio y no implicará un aumento del coste del medicamento o del producto sanitario.
3. Si como consecuencia de los avances y desarrollos tecnológicos surgieran nuevas modalidades de venta al público, éstas deberán respetar los principios contenidos en la presente Ley, y para su aplicación será precisa su regulación y desarrollo reglamentario.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006