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Articulo 5 Ordenación de explotaciones y plan sanitario equino

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Artículo 5. Registro de explotaciones equinas.

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1. Integrado en el registro general de explotaciones ganaderas establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, se crea una nueva sección relativa al registro general de explotaciones equinas. Dicho registro adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, contendrá la información relativa a todas las explotaciones de la Familia Equidae ubicadas en España.

2. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro las explotaciones de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a la clasificaciones previstas en el anexo I y harán constar los datos establecidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo salvo los apartados B.11 (clasificación según la forma de cría) y B.15 (capacidad máxima) de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B de dicho anexo.

En el caso de las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 4.1, se inscribirá a las explotaciones en un plazo no superior a un mes desde la recepción de dicha declaración responsable debidamente cumplimentada en todos sus aspectos.