Articulo 5 Ordenación Amb... Alumbrado

Articulo 5 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 5. Zonificación.

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1. Para la aplicación de la presente Ley, el territorio se ha de dividir en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.

2. La división del territorio en zonas se ha de establecer por vía reglamentaria y se ha de ajustar a la zonificación siguiente:

a) Zona E1: Áreas incluidas en el plan de espacios de interés natural o en ámbitos territoriales que hayan de ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales solo se puede admitir un brillo mínimo.

b) Zona E2: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que solo admiten un brillo reducido.

c) Zona E3: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo mediano.

d) Zona E4: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.

e) Puntos de referencia: Puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial incluidas en la zona E1, para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica en función de la distancia a que se hallen del área en cuestión.

3. Los Ayuntamientos pueden establecer una zonificación propia en su término municipal, siempre que no disminuya el nivel de protección aprobado en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2001 en vigor desde 12-09-2001