Articulo 5 Ordenacion del...o nocturno

Articulo 5 Ordenacion del alumbrado para la proteccion del medio nocturno

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Artículo 5. Exenciones de aplicación.

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1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley Foral, en los supuestos y con el alcance que sea fijado por vía reglamentaria:

  1. Los aeropuertos y las instalaciones ferroviarias.

  2. Las instalaciones de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y las instalaciones de carácter militar.

  3. Los vehículos de motor circulando o maniobrando.

  4. En general, las infraestructuras cuya iluminación esté regulada por normas específicas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.

2. No obstante, en los casos de exención el Gobierno de Navarra promoverá, mediante convenios de colaboración con los organismos responsables, la consecución del mayor número posible de los fines de la presente Ley Foral que sean compatibles con la actividad de dichos ámbitos.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley Foral la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.