Articulo 5 Orden Europea de Protección
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»Artículo 5. Necesidad de existencia previa de una medida de protección con arreglo al ordenamiento nacional
Vigente
Solo se podrá dictar una orden europea de protección cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o varias de las siguientes prohibiciones o restricciones:
a) prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta;
b) prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio, o
c) prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.