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Articulo 5 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 5. Autorización de los transportistas.

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1. Los transportistas serán autorizados, según lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se encuentre la sede social de la empresa o el domicilio fiscal en el caso de personas físicas.

2. Si el transportista está establecido en un país no miembro de la Unión Europea deberá designar a una persona establecida en España como su representante, el cual solicitará la autorización a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado y comunicará los datos recogidos en el anexo III de este real decreto mediante un documento firmado por ambos. La duración de la representación debe ser al menos igual a la vigencia de la autorización del transportista. La autorización emitida contendrá los datos del apartado 2 de los capítulos I o II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, referidos tanto al transportista como a su representante.

3. Sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudiera establecer la autoridad competente, el solicitante deberá acreditar que cumple, mediante la presentación de una declaración responsable, los siguientes requisitos:

a) No estar autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros Estados miembros de la Unión Europea.

b) No haber sido sancionado en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente o muy gravemente la legislación nacional o europea de protección de los animales.

c) No estar inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales o para la tenencia de animales.

d) Haber presentado, junto a la declaración responsable, un plan de contingencia, salvo para los transportistas autorizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.c).

4. En el transporte de animales en buques destinados al transporte de ganado deberá ser autorizada como transportista la compañía, tal como se define en el capítulo IX del anexo del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), responsable de la gestión operacional del buque.

5. La autorización se expedirá conforme a los modelos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se completará en todos sus campos, y se incluirá el número de identificación fiscal o número de identificación de extranjero, así como las especies para las que se autoriza. Se podrán utilizar estos modelos para los transportistas autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.c) y en todo caso debe contener como tipo de autorización «Autorización de acuerdo con artículo 47 de Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal».

6. La autorización podrá ser:

a) De tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las ocho horas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) De tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 y el capítulo II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

c) Autorización de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, para los siguientes tipos de movimientos dentro del territorio nacional:

1.º El transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

2.º El transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

3.º El transporte de animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.

4.º El transporte de équidos, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

5.º El transporte de las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.) y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

6.º El transporte de animales que forman parte de un circo.

7. Sin perjuicio de la normativa que regula el uso de las demás lenguas oficiales, las autorizaciones deberán expedirse, al menos, en castellano e inglés, salvo las del apartado 6.c), que no será necesario expedirlas en inglés.

8. La autoridad competente asignará al transportista, de acuerdo con el registro que se menciona en el artículo 13, un código de autorización de transportista de animales cuya estructura será la siguiente:

a) AT: siglas fijas que significan «Autorización Transportista de animales».

b) ES: identifica a España.

c) Once dígitos que identifican al transportista de forma única en todo el territorio nacional.

9. La autorización emitida por la autoridad competente tendrá validez en toda la Unión Europea en los casos «tipo 1 y «tipo 2» y en todo el territorio nacional en el caso de las autorizaciones previstas el apartado 6.c).