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Articulo 5 Normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato

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Artículo 5. Sensibilización, prevención y promoción

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1. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas, por ejemplo estrategias, para sensibilizar a la población en general, en todo su territorio, prestando especial atención a las personas y los grupos en riesgo de discriminación, sobre los derechos derivados de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE y sobre la existencia de organismos de igualdad y sus servicios.

2. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad estén facultados para llevar a cabo actividades a fin de prevenir la discriminación y de promover la igualdad de trato tal y como se deriva de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2004/113/CE. Esas actividades podrán incluir, entre otras, promover la acción positiva e incorporar la igualdad como principio transversal entre las entidades públicas y privadas, proporcionarles la formación, el asesoramiento y el apoyo pertinentes, participar en el debate público, comunicar con las partes interesadas pertinentes -incluidos los interlocutores sociales- y promover el intercambio de buenas prácticas. Al llevar a cabo dichas actividades, los organismos de igualdad podrán tener en cuenta las situaciones específicas de desventaja resultantes de una discriminación interseccional, entendida como la discriminación basada en una combinación de motivos protegidos en virtud de las Directivas 79/7/CEE, 2000/43/CE, 2000/78/CE o 2004/113/CE.

3. Los Estados miembros y los organismos de igualdad tendrán en cuenta las herramientas y los formatos de comunicación adecuados para cada grupo destinatario. Se centrarán de manera especial en los grupos cuyo acceso a la información pueda verse obstaculizado, por ejemplo debido a su precaria situación económica, su edad, su discapacidad, su nivel de alfabetización, su nacionalidad o estatuto de residencia, o a su falta de acceso a herramientas en línea.